Protesta social y libertad de expresión

Protesta social y libertad de expresión

Protesta social y libertad de expresión

Por.  Joaquín Mejía La Constitución hondureña concibe los derechos humanos como el orden y la base fundamental sobre la que descansa el Est...
Commentarios junio 11, 2020
Protesta social y libertad de expresión



Por. Joaquín Mejía


La Constitución hondureña concibe los derechos humanos como el orden y la base
fundamental sobre la que descansa el Estado y sus instituciones; por ello, sus prácticas deben asegurar el respeto y la promoción de la dignidad humana si desean lograr algún nivel de legitimación.


La legitimidad solo se alcanza sustrayendo de las mayorías legislativas coyunturales los derechos humanos, lo cual implica imponer controles y limitaciones a los poderes públicos y privados, garantizar y prestar ciertos bienes y servicios esenciales para la dignidad humana, y poner los derechos humanos, sobre todo los económicos, sociales y culturales, a salvo de los embates del mercado22


No obstante, cuando los mismos poderes públicos no cumplen la promesa constitucional para la cual fueron creados, es decir, asegurar una sociedad justa, libre, culta y con bienestar económico y social, en­tonces se torna urgente el ejercicio de la democracia directa de la que hablamos en el apartado anterior. Con el golpe de Estado se evidenció aún más la falta de cumplimiento de esta promesa suprema; incluso existen retrocesos injustificables en materia de derechos humanos en general, por lo que el derecho a la libertad de expresión, en todas sus dimensiones, adquiere un significado fundamental para la defensa de la democracia y el Estado de derecho.


El derecho a la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, pues es indispensable para formar opinión pública y una conditio sine qua non para que, quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan de­sarrollarse plenamente23. De esta manera, ante la falta de cumplimiento de la promesa constitucional, “el derecho a protestar aparece así, en un sentido importante al menos, como el ‘primer derecho’: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”24.


Por su cercanía al nervio democrático, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como un mecanismo de intercambio de ideas y reivindicaciones sociales, supone el ejercicio de otros derechos conexos, como el derecho de reunión y manifestación pacífica; estos han sido consagrados en los artículos 72 (libertad de expresión), 78 (asociación y reunión) y 79 (manifestación pública y pacífica) de la Constitución de la República, así como en varios instrumentos internacionales ratificados por el Estado hondureño, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana) que los reconoce en sus artículos 13 y 15.


En este sentido, la importancia de la libertad de expresión debe entenderse tanto en su dimensión individual como social. La dimensión individual no agota su ejercicio en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho de utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; y en su dimensión social, como medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación masiva entre los seres humanos25.


Bajo estos parámetros, la libertad de expresión promueve la realiza­ción personal de quien se expresa y facilita la deliberación abierta sobre los asuntos de interés general; esta doble dimensión ratifica la estrecha relación entre el derecho a la libertad de expresión en todas sus mani­festaciones y la democracia, por lo que es un derecho que merece una protección especial, al que debe otorgársele un peso privilegiado en situaciones de conflicto y ponderación frente a otros derechos26.


En virtud de lo anterior, el derecho a la libertad de expresión y todos los derechos conexos son elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático, aunque ello no significa que sean derechos absolutos, pues pueden estar sujetos a limitaciones estrictamente esta­blecidas. Así, el artículo 79 constitucional, que reconoce el derecho a la manifestación pacífica como reflejo de la libertad de expresión, establece que puede estar sujeto a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.


Sin embargo, este régimen no puede tener como objetivo crear una base para prohibir su ejercicio; por el contrario, la reglamentación que establece, por ejemplo, el aviso o notificación previa, debe tener como objetivo informar a la autoridad que corresponda para que tome las medidas conducentes a “facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad”27.


De la misma manera, los artículos 13 y 15 de la Convención Ame­ricana establecen que las restricciones a estos derechos deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral pública. Ante la importancia de la manifestación social para la consolidación de la vida democrática, el derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco más estrecho para justificar su limitación.


Como se deduce de lo anterior, la Convención Americana condiciona la validez de cualquier limitación o restricción solo en la medida que (a) esté previamente establecida por la ley; (b) esté orientada al logro de fines legítimos, lo cual incluye la protección de los derechos de terceros y el orden público; y (c) sea necesaria en una sociedad democrática y estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida28.


Por tanto, cualquier limitación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública debe estar dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes, por lo que sería “insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría entender al derecho de reunión como sinónimo de desorden público para restringirlo per se29.


En este sentido, para definir claramente los términos de las restric­ciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha señalado que la palabra “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, “implica la existencia de una ‘necesidad social im­periosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’”. De esta manera, la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerán de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, lo que significa que la restricción debe ser propor­cional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo que se presume legítimo30.


Además, cuando se justifique la implementación de limitaciones a la libertad de expresión para proteger derechos ajenos, es necesario que estos se encuentren efectivamente lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves.


Tampoco basta un mero desorden como justificación para que la po­licía pueda detener a personas que están protestando en forma pacífica; solamente “si la conducta de los manifestantes es legal, pero es razonable pensar que va a causar violencia al interferir con los derechos o libertades de otros, entonces los agentes pueden tomar medidas para prevenirlas, siempre y cuando dicha conducta instigue o provoque violencia”31.


En el mismo sentido, la Corte IDH ha señalado que el orden público no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática. De hecho, la defensa del orden público exige la máxima circulación posible de informaciones e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión32.


Por ello, es preocupante (a) la existencia de normas “que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, los cortes de ruta (a cualquier hora y de cualquier tipo) o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”; y (b) el uso del derecho penal para criminalizar la pro­testa social cuyo efecto disuasivo es particularmente grave cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente33.


Ya hemos dicho que en Honduras el golpe de Estado dejó en precario la institucionalidad y su legitimidad; por tanto, el derecho de petición y de recibir pronta respuesta ante dicha institucionalidad (art. 80 de la Constitución de la República) se ha convertido en ilusorio. Por tal razón, el espacio público es un ámbito legítimo para canalizar la participación ciudadana y ejercer el derecho colectivo a la libertad de expresión con­cretado en la manifestación pública y pacífica.


Como es evidente que estas acciones colectivas solo pueden de­sarrollarse en amplios espacios públicos, es normal que se generen tensiones que, a menudo, se reducen a una cuestión de competencia entre la libertad de expresión y la libertad de circulación34.


Lo anterior se refleja en el artículo 60 de la Ley de Policía y de Con­vivencia Social que establece que, aunque en el “ejercicio del Derecho constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso o permiso especial”, deberá “prohibirse cuando se considere que afectarán la libre circulación y derecho de los demás”.


Lo preocupante de esta aparente competencia es que en el razo­namiento de policías, fiscales y jueces, la libertad de expresión tiene un peso inferior, o en todo caso igual, que el de los demás derechos en juego, como el derecho a la libertad de circulación. Por otro lado, con una Sala de lo Constitucional como la existente, es hasta utópico esperar que sus magistrados, poco técnicos y politizados, valoren científicamente la importancia de este derecho para la democracia. Por ello, es preciso resaltar que no es posible considerar que el derecho a la libertad de circulación tenga prioridad sobre el derecho de libertad de expresión, ya que este no es un derecho más, sino uno de los primeros y más im­portantes fundamentos de toda la estructura democrática, por lo que requiere de una atención privilegiada35.


Y tal atención privilegiada debe reflejarse en la tolerancia de las autoridades públicas frente a las manifestaciones pacíficas, aun cuando el uso de los espacios públicos cause inevitables molestias en la vida cotidiana y los derechos de otras personas. Por tanto, las restricciones


estatales solo pueden justificarse cuando se trata de medidas estricta­mente proporcionales que se adoptan para garantizar que las protestas sociales se desarrollen pacíficamente, y no para frustrar la expresión de las opiniones36.


Bajo estos parámetros, es inadmisible la criminalización de las ma­nifestaciones públicas cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión. Por tanto, al analizar la actuación del Estado de Honduras frente a las manifestaciones pacíficas, como la del 15 de septiembre de 2010, (a) se evidencia que la represión y la utilización de sanciones penales no encuentra justificación alguna bajo los estándares internacionales que establecen la necesidad de comprobar que la restricción satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática; y (b) que no ha habido una valoración seria respecto de si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para res­tringir la libertad de expresión practicada a través de la protesta social37.


En consecuencia, es una obligación imperativa del Estado garantizar que sus policías, jueces y fiscales protejan prioritariamente los derechos relacionados con la expresión y la protesta social, en tanto son derechos más cercanos al nervio democrático38; por tal razón, deben hacer un análisis riguroso de los intereses que se pretende proteger a través de la restricción de las manifestaciones públicas, “teniendo en cuenta el alto grado de protección que merece la libertad de expresión como derecho que garantiza la participación ciudadana y la fiscalización del accionar del Estado en cuestiones públicas”39.


Por tanto, el uso de la sanción penal frente a la protesta social solo es permisible en casos absolutamente excepcionales en los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la protesta social que se mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, reunión y manifestación pacífica “nunca puede ser materia de los tipos penales, es decir, que no es concebible su prohibición penal. En estos supuestos queda excluida la primera categoría específicamente penal de la teoría estratificada del delito, esto es, la misma tipicidad de la conducta”, ya que por más que el número de manifestantes provoque molestias, interrumpa la circulación de vehículos y personas, genere ruidos fastidiosos, ensucie las calles, etc., los manifestantes estarán ejerciendo su derecho legítimo en el estricto marco constitucional, por lo que es lamentable que se pretenda forzar el encasillamiento penal de estas conductas que pertenecen al ámbito del ejercicio de la libertad ciudadana40.


Aunque se puedan dar excesos en el ejercicio de este derecho, ello no convierte automáticamente en típica la conducta puesto que, si una protesta “excede el tiempo razonablemente necesario para expresar­se, no interrumpe la calle por el mero efecto del número de personas sino por acciones dirigidas a hacerlo, pequeños grupos prolongan sus gritos una vez concluida la manifestación, se reiteran los gritos en los transportes utilizados para volver a los hogares, etc., se penetra en un campo que puede ser antijurídico o ilícito, pero que no necesariamente es penal, porque solo una pequeña parte de las conductas antijurídicas está tipificada penalmente”41.


Sin embargo, policías, fiscales y jueces hondureños reducen el ejercicio de la protesta social a un ámbito exclusivamente penal, sin hacer el más mínimo esfuerzo de realizar un análisis jurídico serio y sin sesgos desde el derecho constitucional y el derecho de los derechos humanos que permita ponderar ante una posible colisión de derechos. Desafortunadamente, nos encontramos ante funcionarios públicos con una pobreza argumen tativa y amplia discrecionalidad a la hora de penalizar la manifestación pacífica como ejercicio del derecho a la libertad de expresión.


Si contáramos con funcionarios judiciales garantes de los derechos constitucionales y convencionales, estos valorarían si la imposición de sanciones penales constituye el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada mediante el derecho de reunión y de manifestación pacífica en los espacios públicos.


Evidentemente, el derecho penal no es el medio menos lesivo; al contrario, su utilización ante la protesta social genera “un efecto ame­drentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina”42.


Sobre todo después del golpe de Estado, en Honduras existe una enorme intolerancia a la crítica y la disidencia por parte de las auto­ridades públicas. La protesta social se estigmatiza y criminaliza, y las personas que simplemente salen a la calle a defender sus derechos o sus opiniones, se ven enfrentadas a la represión policial-militar y a pro­cesos penales por crímenes como asociación ilícita y sedición43. De esta manera se violentan los principios más básicos del derecho penal, como el de estricta legalidad, de interpretación restrictiva, de ofensividad, de insignificancia y de proporcionalidad44.

______________________

22. PISARELLO, Gerardo, “Por un concepto exigente de Estado de Derecho (A propósito de un artículo de Eusebio Fernández)”, en Sistema, N° 144, Madrid, 1998, pp. 102-103.

23. Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70.

24. GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta. El primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 19.

25. Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas..., op. cit., párr. 31-32.

26. RABINOVICH, Eleonora, “Protesta, derechos y libertad de expresión”, en RABI­NOVICH, Eleonora, MAGRINI, Ana Lucía y RINCÓN, Omar, “Vamos a portarnos mal…, op. cit., p. 19.

27. Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas..., op. cit., pp. 246-247.

28. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 83-84.

29. Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas..., op. cit., pp. 246-247.

30. Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas..., op. cit., párr. 46. Las citas textuales corresponden al mismo párrafo.

31. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, Capítulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Washington, 27 de febrero de 2006, párr. 99.

32. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, Capítulo V, Washington, 27 febrero 2006, párr. 99.

33. Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas..., op. cit., párr. 69.

34. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, Capítulo IV, Washington, 25 de febrero de 2009, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.

35. RABINOVICH, Eleonora, “Protesta, derechos y libertad de expresión”…, op. cit., p. 23.

36. GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta…, op. cit., pp. 26, 29 y 73.

37. European Court of Human Rights, Case Sergey Kuznetzov v. Russia, 23 de oc­tubre de 2008; Ibíd., Case Galstyan v. Armenia, 15 de noviembre de 2007; Ibíd., Case Chorherr v. Austria, 25 de agosto de 1993; Ibíd., Case Women on Waves a.o. v. Portu­gal, 3 de febrero de 2009; Ibíd., Case Nisbet Özdemir v. Turkey, 19 de enero de 2010.

38. Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas..., op. cit., pp. 247-248.

39. GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta…, op. cit., p. 50.

40. ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires, 2010, pp. 6-7.

41. Ibíd., p. 7.

42 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas..., op. cit., p. 248.

43. “Entrevista. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA”…, op. cit., p. 58.

44. ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”…, op. cit., pp. 7-8.


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